| HISTORIA | ALJARANDA |
Jesús Terán Gil
INTRODUCCION
Como muestra de un trozo de nuestra historia local, y cuando está a punto de cumplirse 445 años de su confección, he querido publicar las ordenanzas que, aprobadas por Pedro Afán de Rivera se pregonaron en nuestra plaza pública por Antonio Abad, el martes 6 de agosto de 1549.
ORDENANZAS DE LA VILLA DE TARIFA DEL AÑO 1549
En el año de 1549 el Concejo, Justicia y Regimiento de esta villa, en vista de que o no había ordenanzas fijas para el orden de ganadería y demás concernientes a ella como igualmente para la administración de otras cosas de la población y si las había no les parecían buenas; hicieron veinte y seis, de las cuales aprobó el Marqués 2º de esta villa el Iltmo. Sr. D. Perafán o Pedro Afán de Rivera, veinticuatro, como se ve por ellas mismas y son las siguientes:
1) Primeramente ordenamos y mandamos que ninguna persona de los que crían o tienen Puercos en el término de esta Villa, no sean osados de entrar ni entren en los montes de la Bellota que en esta Villa suelen repartir entre los dichos criadores de Puercos, antes que sea fecho el repartimiento por el Consejo de esta Villa, o por las personas que para ello fueren diputados por el otro Consejo so pena que el que lo contrario hiciere haya e incurra en pena de mil maravedíes, los cuales se apliquen y repartan en la manera que de suso será declarada y demás de la otra pena que no pueda el que así metiere los otros Puercos entrar en repartimiento ni suerte, el año que ansi los metieres lo cual así está obligamos y mandamos por evitar, y mandar y escusar la desorden que suele haber en el conier de la ottra. Bellota por que antes que se repartan los montes se come y destruye y no gozan los vecinos de la ottra. Villa a la ottra. Bellota como cada uno debe gozar.
2) Otro si ordenamos y mandamos por escusar que los criadores de Puercos con sus ganados no destruyan ni maltraten las Heredades de esta Villa con sus Puercos y Ganados que ninguno dé borujo dentro de los botos de esta Villa a los ottros. Puercos so pena de seiscientos mrs. por cada vez, que fueren tomados, repartidos segun de suso.
3) Otros sí: Por cuanto por Razón de la poca pena muchos vecinos de esta Villa meten y hacen sus Puercos en las viñas y heredades porque es mucho mayor aprobechamiento el que reciben de las comer, que la pena que se les llevaba, hasta aquí, y se destruian las ottras viñas y las dejaban de manera que los Sres. de ella no las cababan por el mucho gasto que hacian en las labras y ansi mismo muchas personas por poca cosa que les dan los ottros criadores, voluntariamente les dejan comer y hollar las ottras viñas, y despues de comidas por quedar mui holladas han menester mas cantidad de mrs. para labrar de lo que dejan por cabar y vinar y las ottras heredades se pierden, ordenamos y mandamos que ninguna persona meta Puercos en las Viñas de esta Villa, aun que sean agostones, y aun que de consentimiento á ello los Sres. de las heredades y aun que sea propia la viña de cuyo fueren los Puercos, porque no se pueden comer las Viñas sin dañar las otras so pena que el que metiere los Puercos pague mil mrs. de pena por cada manada y otros tantos, el que la vendiere para este efecto, ó diere á ello consentimiento por que de esta manera las viñas y heredades de esta Villa venían en crecimiento y no en disminución = y por que no se pueda poner duda cual se llame manada de Puercos ordenamos y mandamos que la manada se entienda conforme a la ley del Rey.
4) Otro si, Por escusa de no andar los Barrancos por si en manada es ocasión á que entre las manadas de las Puercas, y las toman contra la voluntad de sus dueños, de lo cual resulta gran daño y perjuicio, mayormente á los que hacen de carne, las ottras. Puercas, mandamos que de aquí adelante los ottros Berracos anden en manada de por si, y tambien recaudo que no puedan llegar á las Puercas so pena de 300 mrs.contra el que lo contrario quiere, y demas de esto que el Sr. de las Puercas pueda matar el Berraco por su autoridad sin que por ello incurra en pena alguna, con que luego lo haga saber al Sr. del ottro Berraco por que la carne no se pierda.
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| Imagen de Tarifa en el siglo XVI. |
5) Otro si, Por que los Sres. de los ganados puedan cobrar de los ganaderos los daños que hubieren hecho en las ottras, viña o heredades, ó sembrados de malicia ó por descuido mala guarda, ordenamos y mandamos que la persona que hubiere recibido algun daño en su heredad lo denuncie, y pida dentro de ocho dias despues que el daño fuere fecho so pena que asi no lo hiciere pasando en ottro termino no lo pueda asi demandar no se pueda recibir en denunciación.
6) Otro si, Ordenamos y mandamos que los Puercos que comieren restrojos en las Dehesas, beben las aguas en canto de los salados abajo de adonde bebe la Boyada, y esto se entienda en los Puercos que comieren restrojos del cabo de abajo del ottro salado por que los que comieren restrojos de la banda de arriba han de beber las aguas desde la casa de Juan Buñuelo, hasta la casa de Robledo, y que los unos ni los otros vayan ni vengan á los abrebaderos de vereda, so pena que el que los contrario hiciere, incurra en pena de 600 mrs. aplicados segun desuso.
7) Iten mandamos que los que tubieren ganados en el Valle de arriba y guarden en el beber la orden que en los otros abrebaderos, se tiene combiene a saber que las vacas paridas beban arriba y las vacas a bajo por que en todo haya buena orden.
8) Otro si, Ordenamos y mandamos que ninguna persona meta manada de Bueyes ni Vacas ni otro genero de ganado mayor ni menor en los cotos de esta Villa que son los contenidos y declarados en las Ordenanzas que el Marques Ntro. Sor. manda guardar á la buena gobernación de esta Villa so pena que el que los contrario hiciere por cada manada de ganado mayor pague 300 mrs. y sino fueren bastantes cabezas que hagan manada pague por cada boca medio real de dia y un real de noche y la misma pena se pague por cada manada de ganado menor y si no fueren tantas cabezas que hagan manada, pague diez mrs. de dia y veinte de noche.
9) Iten, que ningun becino de esta Villa entre con su ganado en las Dehesas Consegiles, so pena de 300 mrs. por cada manada, y si de las Dehesas suso dichas ó de las otras saliere ganado del Valdio, si el tal ganado fuere de estrangero de esta Villa pague 600 mrs. por cada manada.
10) Otro si, Ordenamos y mandamos por que los vecinos de esta Villa no cargen las Dehesas consegiles y hagan a los bueyes de arado, que de aqui adelante ningun vecino de esta Villa pueda echar novillos para Bueyes en las ottras Dehesas consegiles sin licencia del consejo y que juren primero la cantidad de arados con que aran, so pena de 100 mrs. por cada cabeza que de otra manera se echan demas del hervare, que es obligado á pagar al consejo.
11) Otro si, Ordenamos y mandamos que los diputados que el consejo nombrare puedan recibir novillos á yerba en las Dehesas Consegiles ceñidos y que el uno sin el otro no los puedan recibir, si no ambos juntos ante el Escmo. del consejo contrario hiciere pague 300 mrs. por cada novillo que recibiere.
12) Otro si, Ordenamos y mandamos que los Diputados de los labradores den cuenta á los que fueren Diputados por el Consejo de quien y como son los Bueyes y Ganados que reciben en las ottras. Dehesas consegiles y se consulte con los ottros Diputados de consejo antes que lo reciban so pena que el ganado que recibieren en otra manera lo pueda tomar el consejo para sí, y los tales labradores paguen á su cósta á los Boyeros lo que con ellos comentaren por que de esta manera habra en todo mejor orden y no habra fraude ni engaño.
13) Otros si, Ordenamos y mandamos que ninguna persona de los que en esta Villa tibieren ó criaren Puercos no los metan en las Dehesas Boyales á comer las eras primero sin que para ello tengan licencia del Consejo so pena de 600 mrs. contra el que lo contrario hiciere.
14) Otro si, Por cuanto los Sres. de los ganaderos especialmente el vecino recibe notable perjuicio á causa de que los labradores y otras personas de esta Villa enrrian Lino en los abrebaderos de los ganados pudiendolo hacer en otras partes buenamente, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ninguna persona enrrie lino en parte alguna de todo el Valle, si no lo fuere en los criaderos de Juan Franco. y en la Vega, y en el Almarchar en el arroyo de la muger desde las casa de Alvaro de Piña, hasta las casa de Franco. de Piñas, y lo mismo mandamos que se guarde en las huertas de Jara so pena de 600 mrs. aplicados segun desuso.
15) Otro si, Ordenamos y mandamos que los mantenimientos que en esta Villa se vendieren se vendan publicamente en la Plaza, no en los mesones ni tabernas, so pena que el que lo contrario hiciere incurran en pena de 200 mrs. y esto se ha de entender que no se quita á los mesoneros ni taberneros la facultad que tienen de poder dar de comer a los caminantes y estrangeros.
16) Otro si, Ordenamos y mandamos que todos genero de fruta que se trajere á esta Villa se venda por peso y no de otra manera á los precios que fueren puestas por el fiel ejecutor y Diputados del Consejo de esta Villa so pena que el que lo contrario hiciere incurra en pena de 300 mrs. y asi mismo mandamos que so la ottra pena los nabos se vendan por peso sin oja, y mas á el precio y precios que fueren puestos por la Justicia y Diputación.
17) Otro si, Ordenamos y mandamos que la caza que se matare en esta Villa y sus términos o se vendieren en ella, se vendan en la Plaza pública en una ó dos casa cuales por la Justicia y Regimiento de esta Villa fueren señaladas, so pena de 200 mrs. contra el que lo contrario hiciere.
18) Otro si, Ordenamos y mandamos que la carne mortecina que se vendiere en el rastro no pueda servir ni venderse a mayores precios que los siguientes. La libra de la Vaca á cinco mrs. y el Carnero a seis. Y de aquí no pueda subir en poca ni en mucha cantidad, y que la Justicia y Regimiento o Diputados del mes la puedan poner a menos precio conforme á la calidad de la carne, so pena que el Diputado que á mayor precio la pusiere no pueda ser nombrado por Diputado otra vez en todo el año y el que la vendiere incurra en pena de 300 mrs.
19) Otro si, Porque los criadores de cabras de esta Villa venden los cabritos á ojo, o subidos precios y los llevan á vender fuera de esta Villa, y es justo pues gozan del término lo vendan en esta otra Villa á justos y moderados precios, ordenamos y mandamos, que de aquí adelante no se puedan vender Cabritos á ojo, sino por peso y que valga la libra a quince mrs. y que no los puedan llevar a vender fuera del término so pena de 300 mrs. contra el que esto accediere y se entiende que si algunas personas que hubieren comprado los cabritos en pie para desposorios, y otros negocios semejantes que se suelen llevar en pie la Justicia y Regimiento pueda dar licencia para ello.
20) Otro si, Ordenamos y mandamos que la carne de monterio no se pueda vender á, ojo, sino por peso y que se venda en el rastro so pena de 300 mrs. por cada vez que de otra manera se vendiere, y que so la misma pena ningun tabernero no bodegonero pueda comprar de la ottra carne habiendo vecinos que la compren.
21) Otro si, Por cuanto a causa que las penas de los fuegos se aplican al montaras y él se iguala secretamente con los que incurren en la pena y les hace remisión de ella de que resultan grandes incombenientes como por esperiencia se ha visto, ordenamos y mandamos que cualquiera que encendiere fuego en el término de esta Villa en el tiempo que está vedado por las ordenanzas del Marques nuestro Sor. y por las ordenanzas y condiciones de la montarasia so pena de 600 mrs. demas de la pena que sea aplicada al ottro montaras los cuales se repartan y apliquen segun derecho.
22) Otros si, Porque el Justo quitar la ocasión á que los ottros fuegos se enciendan, ordenamos y mandamos que ningun ganadero ni otra persona traiga en el campo eslabon ni pedernal si no fuere en el tiempo que el consejo diere licencia que se ha de entender. conforme á la condición de la montarasia, so pena de 300 mrs.
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| Plaza donde se pregonaron las Ordenanzas (Foto I. Sena) |
23) Otro si, Por cuanto por esperiencia se han visto los pleitos y devates que cada dia se ofrecen entre los Vaqueros, Porqueros y Babreros que andan en los términos de esta Villa sobre el aprovechamiento de los pastos y yervas de ellos por razon de no tener orden de como han de gozar de pasto comun y para que de aqui adelante los unos y los otros puedan gozar del pasto comun y de los términos valdios de esta ottra Villa sin que los unos se impidan á los otros el uso y aprobechamiento de los ottros términos, ordenamos y mandamos que cualquier Sor. de ganado porcuno que quisiere facer Tinadores para sus Puercos ó zahurdas, los haga y edifique aportados del postumo principal que cualquier Sor. de Vacas tubiere cantidad y instancia de mil pasos y que cada paso se entienda no mas que de tres pies comunes y que guardando la ottra distancia los pueda hacer sin que ninguna persona les impida, so pena que el que lo contrario hiciere pague 600 mrs. de pena y que la Justicia mande de hacer á su costa los ottros tinadores, é que so la misma pena los Sres. de Vacas bi sis Vaqueros, no sean osados de impedir ni estorbar á cualquiera vecino de esta Villa que conforme á esta ordenanza hiciere los ottros tinadores.
24) Otro si, Porque las diferencias y quistiones que cada dia se ofrecen entre los Vaqueros que guardan el ganado Vacuno y tengan orden por donde se rijan y gobiernen en gozar los pastos publicos y términos Valdios de esta Villa y de aqui adelante ninguno pueda pretender que tiene fecho particular y apropiado para su ganado con que otro no pueda entrar lo cual es contra derecho, ordenamos y mandamos que ninguno no alguna persona sea osado de pretender tener hecho particular y apropiado para sus Vacas y ganados de defenderlos á otros vecinos que quisieren entrar en él para gozar del pasto y yerva con sus ganados, guardandose los unos á los otros las vueltas del ganado y postreros de manera que en un ganado no se mezcle con el otro so pena de 1.000 mrs. contra el que lo contrario hiciere, y porque de aqui adelante no haya duda que postrero se haya de guardar, declaramos que aquel postrero se guarde que fuere el principal en cada trato y mas antiguo por que ninguno cautelosamente no pueda poner muchos Alquitones para que se le hayan de guardar por postrero principal.
25) Otro si, Ordenamos y mandamos que las penas contenidas en estas Ordenanzas se aplaquen y repartan en esta manera; la tercia parte para el denunciador y la otra tercia parte para el consejo de Propios de esta Villa, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, y si el denunciador no siguiere la causa y cediere la voz al promotor, lleve de ottro Promotor la mitad de la tercia parte que pertenece al Juez, por manera que siempre el denunciador haya se tercia parte porque tenga cuidado de denunciar especialmente las guardas del campo de esta Villa.
26) Otro si, Ordenamos y mandamos que el Juez que conociere de causa, tocante á ordenaza pueda moderar las dichas penas teniendo respeto á el esceso y á la calidad de la persona que sediere conforme á derecho.
Los cuales ottros acuerdos u ordenanzas de suso contenidas los magnificos Sres. Justicia y Regimiento de esta Villa de Tarifa estando en su cavildo y Ayuntamiento en presencia de mi Juan de Piedrabuena Escmo. ppco. de esta ottra Villa ordenaron y mandaron se hiciesen a Su Iltmo. Señoria del Marqués Ntro. Sor. para que las mande ver y confirmar por que ansi combiene á el servicio de Su Sria. y al bien y pro comun de esta Villa y lo firmaron de sis nombres = El B. Diego de Avila = Alvaro de Piña = Diego Cantero = Frnco. de Piña = Juan de Piedrabuena Escmo. ppco.
Consejo, Justicia, Tegimiento de mi Villa de Tarifa, vi las ordenanzas aqui contenidas que decis que habeis hecho para la buena Gobernacion de esta villa, las cuales me pedis que confirme y apruebe para que se guarden y ejecuten, y por que las mande comunicar con un detrado mio, y le parece que estas ottras odenanzas las vean siete ó ocho vecinos de esa ottra Villa. que sean hombres honrados y que tengan entera noticia de las cosas tocantes á las ottras ordenanzas las cuales debajo de Juramento que primero hagan declaren lo que les parece de las ottras Ordenanzas y si tienen algun daño o inconveniente, ó si son justas o bien hechas, po tanto por la presente mando á el Br. Diego de Avila Alcalde-mayor de la ottras Villa de Tarifa que luego haga juntar los ottros siete ú ocho vecinos y que debajo de Juramento que de ellos reciba las haga y hacer la declaración que esta dicha y asi hecha firmada de sus nombres y del Escmo. ante quien pasare embiada antemi, para que la mande ver y proben en ello lo que fuere justo: ftro. en Sevilla seis de Junio de mill y quinientos y cuarenta y nueve años= el Marques.
En la Villa de Tarifa á diez de seis dias del mes de Junio de mill y quinientos y cuarenta y nueve años del magnifico Sor. el Br. Diego de Avila Alcalde Mayor de esta ottra Villa por el Iltmo. Sor. D. Perafan de Ribera Marques de la ottra. Villa mi Sor. en presencia de mi Juan de Piedrabuena Escmo. ppco. de esta ottra Villa por merced de Su Sria; en cumplimiento de una comisión ó mandato de Su Sria. contenida y en cumplimiento de lo en ella contenido hizo parecer antesi á Anton Martin de Morales, é a Alonso Lorenzo, é a Juan Andres, é Anton Perez, Aguacil, é a Barme Martin, é Pedro Andres vecinos de esta villa como á personas honradas y vecinos que son de esta ottra Villa y que en las ordenanzas de suso contenidas y en cada una de ellas los cuales ottros ocho hombres son parte de ellas criadores de Vacas y otroas criadores de Puercos, y otros labradores y hombres que tieen buenas heredades en los términos de esta Villa de las cuales é de cada uno de ellos el ottro. Sor. Alcalde recibio juramento en forma debida de derecho, so cargo de el cual encargandole sus conciencias les mando que digan su parecer sobre las ottras Ordenanzas y en lo en ella contenido y declaren si les parecen ser justas y si traen algun daño é perjuicio á su Villa ó á los vecinos particulares de ella ó si de guardarse o ejecutarse recibira algun incombeniente, los cuales juraron en forma y prometiéndolo ansi hacer é cumplir, é siendo leidas por mi el ottro Escmo. ppco. las dichas ordenanzas cada una de por si como ottro es lo suso dichos é cada uno de ellos respondieron lo siguiente.
A la primera, segunda y tercera que estaban mui bien y que debian guardar. A la cuarta que habla sobre los Berracos digeron todos de una conformidad que les parece que es justa con tanto que el Berraco no le maten por su autoridad antes si fuere necesario se acreciente la pena.
A la quinta, sesta, septima, octava, novena, decima y undecima, digeron que eran justas y se deben guardar.
A la duodecima que habla sobre como deben recibir los novillos los Diputados del consejo y los de labradores digeron que lo veran, y despues tornaron á responder que no se conformaban los unos con los otros.
A la trece, catorce, quince, diez y seis, diez y siete, diez y ocho, diez y nueve, veinte, veinte y una, veinte y dos, digeron que les parecen justas y se deben guardar.
A la veinte y tres que habla sobre el comer de los terminos de esta Villa entre los ganaderos é sobre los tinadores, digeron que les parece que es justa contando que como dice mill pasos que sea quinientos.
A la veinte y cuatro, veinte y cinco y veinte y seis, digeron que les parecen justas y se deben guardar.
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| La alimentación del ganado vacuno asunto tratado en las Ordenanzas de 1549. |
Las cuales ottras ordenanzas de suso declaradas como lo tienen declarado digeron que se deben guardar por que es bien y pro comun de esta Villa so cargo del ottro juramento que hicieron por que tienen noticias de las cosas en ellas contenidas y esperiencia de todo lo cual es preguntado y si algun daño de ellas se siguiera en comun á los vecinos de esta Villa ó se les hiciesen algun agravio lo supieran o declararan como les es preguntado. Y el ottro Sr. Alcalde Mayor que presente estubo á todo lo suso dicho lo firmo de su nombre, y ansi mismo lo firmaron los ottros Anton Martin de Morales, é Alonso Lorenzo, é Anton Sanchez, é Barme Martin, é Pedro Andres, é los demas no firmaron por que digeron que no saben escribir. El Br. Diego de Avila = Anton Martin de Morales = Pedro Andres = E yo Juan de Piedrabuena Escmo. Ppco. de la ottra Villa de Tarifa por merced del lltmo. Sor. D. Pedro Afan de Ribera Marqués de ella Adelantado mayor de las Andalucias y mi Sor. presente fui con el ottro Sor. Alcalde Mayor é con las personas de suso contenidos á todo lo que ottro es y lo escribi é fice escribir a por ende fué aqui este mi signo acostumbrado á tal; en testimonio de verdad Juan de Piedrabuena Escmo. ppco.
Consejo, Justicia, Regimiento de mi Villa de Tarifa: Vi las veinte y seis ordenanzas contenidas en este cuaderno y al parecer y declaración que sobre ellas hicieron Anton Martin de Morales, Alonso Lorenzo, Juan Andres, Alonso Martin de la molinera, Barme. Bernal, Anton Perez Aguasil, Barme. Martin, Pedro Andres, vecino de esta ottra Villa y por el que por el parece que las ottras. Ordenanzas son justas y bien consideradas para la buena gobernación de esta ottra Villa por tanto por la presente digo que todas las confirmo y apruebo escepto la cuarta con esta declaración y es que. el Sor. de las Puercas no pueda por su autoridad matar el Berraco que fuere á ellas, sino que solamente incurra en pena de 400 mrs. y de la docena ordenanza que dice que los Diputados que el consejo señalare pueda recibir novillos á yerva en las ottras Dehesas consegiles, mando que de esta no se use, y asento que se determine la orden que en ello se ha de tener, y en los demas confirmo todas las otras ordenanzas y mando que de aqui adelante todo el tiempo que mi voluntad fuere y no mas se guarden y cumplan y ejecuten y para la ejecucion de ellas doi poder cumplido á la Justicia de la ottra Villa, ftra. en Sevilla dos de Agosto de mill y quinientos y cuarenta y nueve años = El Marques = Por mandato de el Marques Bartolomé de Curita.
En la villa de Tarifa martes dia del Sr. Su Salvador seis días del mes de Agosto de mill quinientos e cuarenta e nueve años, este dia en la plaza pública de esta Villa, en fas de mucha gente que estaba presente, en altas voces, por voz de Antonio Abad, pregonero de esta Villa se pregonó todas las ordenanzas de suso escritas confirmadas por el Marques mi Sor. siendo presente por testigos Pedro Vazquez é Fernan Rodriguez é Pedro Jimenez de Piedrabuena Escmo. ppco. e otros vecinos de esta ottra Villa en fez de lo cual Yo el Escmo. y uso scrito lo firme de mi nombre = Diego de Puebla Escmo. publico y de Consejo.
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